La sola
indicación de la dirección electrónica se debe entender como autorización para
recibir notificaciones
La sola indicación de
la dirección electrónica se debe entender como autorización para recibir
notificaciones (Bigstockphoto)
Si bien el artículo 56
de la Ley 1437 del 2011, sobre notificación electrónica, no establece el plazo
en el cual debe enviarse el correo electrónico, una vez expedido el acto
administrativo que resuelve una petición los prestadores deberán proceder a
efectuarlo en el menor tiempo posible, a la luz de la interpretación que sobre
esta norma hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en
el concepto 2316, del 4 de abril del 2017.
En este evento, indicó
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se surta la
notificación personal por medio electrónico es necesario:
Contar con la
autorización expresa del usuario para ser notificado por este medio, de modo
que no exista duda de su aceptación. No obstante, teniendo en cuenta las
medidas transitorias adoptadas en el marco de la emergencia económica, el
Decreto 491 del 2020 dispuso que con la sola indicación de la dirección
electrónica para recibir la notificación se debe entender que el interesado dio
su autorización.
El prestador debe
certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico, a efectos de establecer
la fecha y hora en la cual el peticionario tuvo acceso al acto administrativo.
Si el prestador no logra llevar a cabo la notificación personal por medio
electrónico o no puede certificar la fecha y hora de recibo, deberá surtir el
proceso de notificación establecido en los artículos 66 y siguientes la Ley
1437, con miras a que no se genere un silencio administrativo positivo, por
indebida notificación de la decisión.
Superservicios,
Concepto 690, 09/08/20.