Delito de inasistencia alimentaria no exige liquidez monetaria sino capacidad económica

 

Delito de
inasistencia alimentaria no exige liquidez monetaria sino capacidad económica



Para la configuración
del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino
capacidad económica, cuya carga probatoria debe acreditar la Fiscalía, ya que,
de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se
mantiene en el proceso penal, fundada en la presunción constitucional de
inocencia.

Así lo precisó la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia en un proceso en que el órgano acusador
no logró desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, con fundamento
en el artículo 381 de la Ley 906 del 2004, por lo que se revocó la sentencia condenatoria
impugnada y, en su lugar, se confirmó el fallo absolutorio.

El alto tribunal afirmó
que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda que el procesado tenía
capacidad económica o ingresos para cumplir rigurosamente con la cuota
alimentaria que se le había fijado y que los incumplimientos parciales
obedecían al deliberado propósito de omitir su obligación.

Cabe recordar que el
delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes
elementos:

La existencia del
vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber
legal de proporcionar alimentos.

La sustracción total o
parcial de la obligación alimentaria.

La inexistencia de una
justa causa, es decir, que el incumplimiento sea sin motivo o razón que lo
justifique.

Dicha justificación no
puede ser de cualquier índole, indicó la Sala, sino que ha de ser
constitucional y legalmente admisible, más si el afectado es un menor de edad,
cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes, dando lugar al principio
de interés superior del menor.

Carácter
justo o injusto de la infracción

Frente al examen sobre
el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria,
señaló como fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y
jurídicas del obligado para suministrar alimentos. En este evento, el deber se
establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y
la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus
parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

En ese sentido, cuando
el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación no por voluntad suya
sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor, como lo es la
carencia de recursos económicos, la conducta no es punible, ya que la
sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el
principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.

En el caso bajo
análisis, no se acreditó más allá de duda razonable la capacidad económica del
procesado y, por ende, no se demostró que la desatención al deber alimentario
durante noviembre del 2010 y marzo del 2017 haya sido sin justa causa, evidenciándose
la existencia de duda, perplejidad e incertidumbre, estado que impide edificar
un fallo de condena (M. P. Gerson Chaverra Castro).

Corte Suprema de
Justicia Sala Penal, Sentencia, SP51302021 (58373), 17/11/2021.



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