Conozca
cuándo el defensor de familia puede allanar y acceder a un domicilio privado
El defensor de familia
no tiene competencia para ejecutar una diligencia de allanamiento y rescate, en
los términos del artículo 106 de la Ley 1098 del 2006, si no es con ocasión de
la protección y garantía de los derechos de los menores de edad, que es el
principal argumento que debe quedar consignado en el acta cuando se efectúa el
procedimiento.
El levantamiento de un
acta es prioritario e ineludible, pues este documento sirve como fundamento
para que se realice un control posterior por parte de quien pretenda
controvertir las acciones o presuntas violaciones o excesos que se pudieran
cometer en la diligencia.
Así las cosas, advirtió
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la actuación no puede
adelantarse por la simple determinación libre de la autoridad administrativa,
es decir, no puede quedar a su arbitrio.
De acuerdo con lo
previsto por la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de
constitucionalidad, debe ocurrir uno de estos tres escenarios para que el
defensor pueda allanar y acceder a un domicilio privado cuando no se le
autorice el ingreso ante el aviso de su llegada:
En eventos de peligro
objetivo, tales como incendios, inundaciones o derrumbes.
Cuando el
menor solicite auxilio.
Frente a eventos que
puedan constituir delitos, en los cuales el menor sea una posible víctima de la
conducta punible.
Ahora bien, la ausencia
o no disponibilidad del cuerpo de Policía de Infancia y Adolescencia en la
jurisdicción territorial donde se adelantará la diligencia no es excusa para
inhibirse de adelantar la diligencia en mención, pues la norma faculta a las demás
instituciones pertenecientes a la fuerza pública para acompañar y asistir al
funcionario en dicha actuación policiva.
(Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, Concepto 36, 12/24/2020)