Horas extras
deben reconocerse a los teletrabajadores, independientemente de si se puede
verificar su jornada laboral
La Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió ayer declarar la inexequibilidad de la expresión
“el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y”,
contenida en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1221 del 2008, la cual
regula dicha modalidad de trabajo. El resto del parágrafo, así como el numeral
1 del mismo artículo, fueron declarados exequibles por el alto tribunal.
El numeral 1 había sido
acusado de vulnerar el derecho a la igualdad y la Corte, al estudiar la norma
demandada, decretó la integración de la unidad normativa respecto del parágrafo
del artículo, por lo que también se pronunció sobre la constitucionalidad de
este. (Lea: Medida de aislamiento preventivo por síntomas de covid-19 no se
puede considerar incapacidad)
Estos
consagran lo siguiente:
“Artículo 6º. Garantías
laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.
1. A los
teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán
aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y
trabajo nocturno. No obstante lo anterior, el Ministerio de la Protección
Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los
teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.
Parágrafo. Cuando el teletrabajo
sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a
petición del empleador se mantiene en la jornada laboral más de lo previsto en
el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o
le asigna más trabajo del normal, al pago de horas extras, dominicales y
festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado”.
La Corte abordó su
examen explicando el concepto y naturaleza del teletrabajo, así como las
categorías existentes de trabajadores dentro de esta modalidad. (Lea: Las
alternativas de conservación del empleo que deja la emergencia)
Aplicando un juicio
integrado intermedio de igualdad tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
El teletrabajo no
incide en la disponibilidad del trabajador respecto del empleador, en la medida
que el elemento de subordinación se mantiene, solo que este se ejerce sin
necesidad de la presencia física del empleado en un sitio determinado de
trabajo.
En cuanto a la cantidad
de horas trabajadas, estas deben respetar las normas sobre jornada laboral
independientemente de que esta pueda ser verificable o no.
Agregó que “cualquier
interpretación de la ley que omita la existencia de un tope destinado a la
ejecución de las actividades laborales, [resulta] manifiestamente contraria a
la Carta y a los Convenios 001 de 1919 y 030 de 1930 de la OIT, ambos
ratificados por Colombia”.
El derecho al descanso
es una garantía mínima de los trabajadores consagrada en el artículo 53 de la
Constitución.
Por lo anterior,
concluyó que el numeral 1 era exequible ya que este “no puede ser entendido
bajo ninguna circunstancia como un precepto que aumenta la jornada laboral
semanal definida en la ley o que excluye la existencia de un tope en el tiempo
de ejecución de las actividades contratadas”. (Lea: Trabajadores con
preexistencias deben ser priorizados en turnos o formas de organización del
trabajo)
De igual manera, la
Sala encontró que la expresión del parágrafo sobre verificación de la jornada
el teletrabajo “es contrario al derecho a la dignidad humana y al mandato de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales, ya que, como se ha explicado, el teletrabajo parte de la base de que
le es aplicable el tope de la jornada máxima laboral semanal definida en la
ley”.
Por lo anterior, para
la Corte, independientemente de la flexibilidad con la que se distribuya el
tiempo de trabajo, cualquier prestación del servicio que se haga por fuera de
la jornada “debe ser objeto de reconocimiento y pago”.
Finalmente, la
Corporación reiteró que el teletrabajo es una figura distinta a la del trabajo
en casa, adoptado con ocasión de la pandemia por covid-19. La magistrada Diana
Fajardo salvó su voto mientras que los magistrados Jorge Enrique Ibáñez y
Cristina Pardo salvaron parcialmente su voto y aclararon su voto.
Para Pardo, la razón de
la inexequibilidad del parágrafo era que dejaba en manos del empleador la
posibilidad de verificar la jornada, lo que era una facultad excesiva para este
cuando para llevar a cabo de dicha verificación es posible valerse de las TIC u
otros mecanismos.
El salvamento parcial
se dio en el sentido de que para la magistrada el numeral 1 debió ser también
declarado inexequible porque su literalidad sigue generando dudas en torno a la
vigencia de la regla desechada por la Corte en la posición mayoritaria, según
la cual a los teletrabajadores, por las circunstancias especiales derivadas de
esta modalidad de trabajo, no les son aplicables las disposiciones sobre
jornada de trabajo, horas extras y trabajo nocturno (M. P. Alejandro Linares Cantillo).
Corte Constitucional,
Comunicado Sentencia C-103, Abr. 21/21.